¿Qué son las diligencias finales?
Las diligencias finales son los medios de prueba que se practican fuera del periodo natural en que debían haberse realizado, y que tienen como característica el hecho de no haberse practicado en el momento procesal por causas que no resultan imputables a la parte que las hubiera interesado, o versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia conocidos con posterioridad a los actos de alegación.
La consideración de las diligencias finales como auténticos medios de prueba viene incluida en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el cual señala que las diligencias finales que se acuerden “se llevarán a cabo (…) en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase”.
La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contempla que en el juicio se practique la prueba y se formulen las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos. Sin embargo, en determinados supuestos excepcionales, tras la celebración del juicio, se da el hecho de que algunos medios de prueba debidamente propuestos y admitidos no se han practicado o no se han podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado, o se tiene conocimiento de algún hecho nuevo y relevante para decidir sobre el objeto del proceso respecto del cual las partes no han tenido oportunidad de proponer la oportuna prueba.
Es en base a estos motivos y en esta situación cuando se da la posibilidad de que el juzgado practique dicha prueba posteriormente a la celebración del juicio.
En relación con la regulación del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, la ley procesal actual sustituye ñas “diligencias para mejor proveer”, por las “diligencias finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas. De igual modo, la nueva ley procesal civil ha restringido notablemente los supuestos en que procede acordar las diligencias finales. La explicación de esa limitación hay que buscarla en la potenciación del valor del juicio y del principio de concentración que preside su celebración. La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento de 2000 indica que “La razón principal para este cambio es la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario”.
Precisamente por eso, y porque se quiebra el principio de concentración de las actuaciones judiciales, demorándose además la terminación del proceso mediante el dictado de la correspondiente sentencia, la nueva ley exige para su celebración la concurrencia de una serie de requisitos.
Las diligencias finales no aparecen ubicadas en un capítulo o sección común a todos los procesos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sino que figura en el capítulo reservado para la sentencia en el juicio ordinario, en los artículos 435 y 436 LEC. Esa falta de autonomía propia y la ubicación dentro de la normativa del juicio ordinario ha sustentado la opinión de que dichas diligencias solamente pueden acordarse durante la tramitación del juicio ordinario y no en el juicio verbal. La cuestión es discutible pues la necesidad de las diligencias finales es mayor en el juicio verbal que en el juicio ordinario, ante la dificultad de dar respuesta a ciertos problemas que suscita la práctica de algunos medios de prueba a causa de la propia estructura y diseño concentrado de este tipo de juicio.
Es necesario poner de manifiesto, en primer lugar, que la decisión de acordar la práctica de diligencias finales es una facultad del tribunal, no viniendo vinculado por la petición que en tal sentido le trasladen las partes. La ley procesal vigente es muy clara, pues el artículo 435.1 LEC prevé expresamente que: “Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba…”, y el artículo 435.2 LEC alude también a que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar… que se practiquen de nuevo pruebas…”
El artículo 434 LEC, después de establecer en su número 1 que la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio, indica que dicho plazo quedará en suspenso si, dentro del plazo para dictar sentencia, y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes se acordasen diligencias finales.
Hay tres tipos de Diligencias finales, las ordinarias, las extraordinarias y las relativas a la adopción de diligencias finales en la segunda instancia.
Las Ordinarias vienen incluidas en el artículo 435.1 LEC, que contempla tres supuestos que tienen en común su necesaria solicitud al tribunal. En el artículo 435.2 LEC también se prevé la práctica de diligencias finales, “… de oficio o a instancia de parte…”, si bien con un carácter más excepcional, de ahí que hayamos optado por denominar a las primeras como ordinarias por contraposición a las últimas, perfiladas con un carácter más restrictivo o extraordinario.
Las extraordinarias figuran en el artículo 435.2.I LEC que prevé que el tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, y con carácter excepcional “… pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos”.
El precepto exige una serie de requisitos concatenados que hacen muy difícil que en la práctica pueda darse esta opción: que el hecho sobre el que pueda versar la prueba que se acuerde ha de ser importante para la formación de la convicción del tribunal y estar ya introducido en el proceso, que los actos de prueba que hubieran sido propuestos no hubieran resultado conducentes por causas desaparecidas y no atribuibles a las partes y debe tenerse la convicción de que las nuevas actuaciones de prueba permitirán adquirir certeza sobre tales hechos.
En cuanto a las diligencias finales en la segunda instancia, señaló el Tribual Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 que:
“en el procedimiento ordinario -no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida- la práctica de las diligencias finales exige la petición de parte según impone el artículo 435.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, y solo se autoriza “si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes” (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009, RCIP n.o 407/2006). Es posible su adopción en la segunda instancia siempre que se ajuste a lo prescrito (auto del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2009, RCIP n.o 166/2007).”
El artículo 436.1 LEC dispone que las diligencias finales que se acuerden, con independencia de si tienen amparo en el artículo 435.1 LEC o en el artículo 435.2 LEC, “se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario Judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase
Para evitar que la práctica de alguna diligencia final pueda demorar excesivamente la conclusión de las actuaciones, el artículo 436.1 LEC dispone que las diligencias finales que se acuerden “se llevarán a cabo dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase”.