¿Pueden un hijo que presta alimentos a sus padres, reclamar la mitad a sus hermanos?

Cada situación familiar es un mundo y, como tal, pueden darse situaciones de lo más variadas en el seno no sólo de familias muy diferentes entre sí, sino de familias con una estructura similar. Es habitual encontrar situaciones en las cuales los padres, ya en una edad avanzada, necesitan cuidados especiales (como puede ser una residencia, un trabajador interno en el hogar, etcétera) pero no todos los hijos pueden o quieren asumir dicho coste.

Es en éstas situaciones cuando surgen una serie de dudas, siendo la principal de ellas si un hijo puede reclamar al resto lo abonado para el sostenimiento de sus padres. Para dar respuesta a esta incógnita, debemos atender a lo juzgado por el Tribuna Supremo en esta materia.

Antes de nada, recordemos la acción de reembolso prevista en el artículo 1.158 del Código Civil:

«Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.»

El caso concreto estudiado por el Tribunal Supremo se refiere a una madre con dos hijos, la cual fue ingresada en una residencia para recibir cuidados por uno de ellos, sin que el otro quisiera colaborar económicamente. El hijo que se hizo cargo del coste demandó a su hermano por la vía de la acción de reembolso, y tras diversos resultados en primera y segunda instancia, el alto tribunal acabó por concretar la materia del siguiente modo:

–  El artículo 1158 Código Civil se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece – sentencia de 16 de diciembre de 1985 -.

Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 ).

La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.

Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él.

La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante («hijo que pagaba») con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia.

La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145.2 del Código Civil , dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC .

Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

Ya en 1913, el Tribunal Supremo confirmó la línea jurisprudencial: los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».

En resumen, la respuesta parece claramente negativa: los hermanos no pueden reclamarse entre sí los gastos efectuados en el sostenimiento de los padres, al menos de forma retroactiva, por tratarse de una deuda propia y no ajena, no siendo tampoco de carácter solidaria.



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