NUEVA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL DERECHO DE LAS PARTES A NO PRESENTAR DOCUMENTACIÓN QUE OBRE EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN
El pasado día 16 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo que entraba a valorar si, en base a los artículo 34.1g) y 99.2 de la Ley General Tributaria puede entenderse, dentro de un procedimiento inspector, como dilación indebida por una causa no imputable a la Administración Tributaria el plazo en que una sociedad investigada ha tardado en aportar los documentos, datos contables o similar requeridos administrativamente, y ello dado que los mismos constaban en las cuentas anuales que ya habían sido depositadas por la sociedad en el Registro Mercantil de competencia, más aún cuando se invocó por dicha parte que no era necesaria la aportación de la documental requerida por constar la misma en poder de la Administración requirente.
Básicamente, donde se centra la Sentencia expuesta, es en el debate de si es necesario aportar documentación requerida por la Administración en el seno de un procedimiento cuando la misma ya consta en poder de la propia Administración, por cualquier vía legal o reglamentaria anterior. Y ello en relación a la fórmula de la dilación indebida, ya que es del todo importante para computar los plazos máximos de los que se dispone para resolver determinados procedimientos tributarios (véase para cálculo de intereses de demora en posibles devoluciones tributarias, sanciones pecuniarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones administrativas, etc.)
Como resumen de ello, dicho concepto es que las maniobras o “trucos” utilizados por los obligados tributarios para prolongar en exceso e innecesariamente un procedimiento administrativo no deben tener consecuencias perjudiciales para la Administración, sino al contrario, que puedan tener efectos desfavorables para la otra parte del expediente, el obligado tributario, y ello por crear problemas en la correcta actuación de comprobación encomendada a la Agencia Tributaria.
Entrando en la resolución en sí, se refiere la misma a una sociedad a la que se le requirió que aportara ciertos documentos y datos contables que se entendían necesarios para corroborar el estado y situación fiscal de la empresa. Ante dicho requerimiento la misma no aportó lo solicitado, incluso tras varios requerimientos administrativos, negándose finalmente y alegando para ello que los datos ya constaban en poder de la Administración solicitante. Tras el hecho de que la administración por su propia cuenta obtuviera los datos solicitados por obrar los mismos en el Registro Mercantil la empresa alegó que había transcurrido el plazo máximo del procedimiento lo que significaba la prescripción d ela deuda tributaria que pretendía exigirse.
Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo tomo dos ideas al respecto. La primera de ellas, para el Alto Tribunal, sobre los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas que reclaman la colaboración de los obligados tributarios. Incluso si no se tiene la idea de colaborar, facilitando los datos o documentos requeridos, y pretende hacer uso del derecho del que se dispone a no colaborar en ese sentido, debe fundamentarse tal negativa, exponiendo el motivo para ello, indicando la vía de la que dispone la administración para obtenerlo por sus propios medios y en cualquiera de sus organismos, pues de no ser así podría entenderse que la dilación que ello acarrea no es culpa de la Administración, sino del propio administrado por no facilitar la causa de sus actuaciones y la vía que entiende aplicable.
Así mismo expone el Tribunal Supremo que entiende que la información contable que consta en el Registro Mercantil, aunque sea totalmente pública, no se encuentra en poder de la Administración requirente, lo que hace que no puedan ser aplicables los artículos 34.1.g) y 99.2 de la Ley General Tributaria. Este punto puede ser debatible, puesto que aunque el Registro Mercantil tenga un concepto de naturaleza jurídica más etérea que otros entes públicos por su gestión privada, no es menos cierto que, en base al artículo 17 del Código de Comercio, este registro depende igualmente del Ministerio de Justicia, siendo los registradores nombrados por el Ministerio expuesto.
Igualmente los preceptos referidos por la Ley General Tributaria aluden a la “Administración actuante” y no al “órgano actuante”, lo que es del todo importante puesto que se debe tener en cuenta el principio de personalidad única de la Administración, no pudiendo así negarse en el caso del que aquí se trata que la Administración General del Estado encuadra tanto al Ministerio de Hacienda, al que está adscrita la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, como al Ministerio de Justicia, de quien depende el Registro Mercantil.
Por ello, el derecho a no aportar la documentación o datos requeridos y que consten en poder de una Administración requiere, sobre todo para el cómputo de plazos relacionados con dilaciones indebidas y sus responsables, por un lado la declaración expresa del administrado indicando que no va a cumplir con dicho requerimiento y, además, que se indique dónde se encuentran esos datos o documentos solicitados para que así la Administración pueda acudir a los mismos en su propia organización.
En lo tocante a la posibilidad de requerir documentos contables a los obligados tributarios dentro de comprobaciones fiscales, una correcta interpretación del derecho analizado debería permitir al obligado a negarse a aportar los datos solicitados dado que la contabilidad se encuentra depositada en el Registro Mercantil competente y ello dado que dicha información es de público acceso y el Registro depende del Ministerio de Justicia, sin que en ningún caso tal negativa pudiera ocasionar al obligado consecuencia jurídica desfavorable alguna.
Pese a ello, en lo que concierne este último aspecto, el Tribunal Supremo ha considerado lo contrario en la resolución mencionada. Sin embargo, se trata de un pronunciamiento aislado sobre el que caben muchas posibilidades de matización en el futuro y que seguramente sean matizadas.