impuesto plusvalías abogados en pozuelo

La nueva regulación del impuesto de Plusvalía municipal y cómo reclamar frente a liquidaciones giradas indebidamente.

En los últimos años ha existido una importante polémica con respecto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como <<Plusvalía municipal>>. Para calcular la base imponible del impuesto, los ayuntamientos cogían el valor catastral al momento de transmisión del bien y le aplicaban un porcentaje de incremento que establecían las propias ordenanzas en función del periodo de tenencia. La realidad es que se obtenía un cálculo que reflejaba el incremento a futuro y no realmente por los años de tenencia del inmueble. Tampoco reflejaba el verdadero incremento del valor del suelo que, en definitiva, es la diferencia entre lo pagado en la fecha de la compra y lo obtenido en la venta.

Esta manera de cálculo era admitida sin cuestionarse su legalidad, puesto que el valor de los inmuebles en España incrementaba cada año, de manera que cuando se producía una venta el precio del inmueble era superior al de compra. Como siempre había incremento, no se ponía en entredicho esta histórica fórmula de cálculo.

Sin embargo, el verdadero problema surgió a raíz de la crisis económica de 2009, dado que muchos inmuebles se comenzaron a vender a un precio inferior al de su compra. A pesar de no obtenerse, en consecuencia, ninguna ganancia, los ayuntamientos seguían exigiendo el pago de las Plusvalías alegando para ello la legalidad y legitimación de este peculiar método de cálculo.

Tras muchas sentencias de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, mayoritariamente estimatorias para los administrados, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional diversos artículos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) en su sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, pero solo referido a los supuestos en los que se sometía a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, es decir, en los supuestos en los que el administrado probara que el valor de venta era inferior al de compra. Es decir, esta sentencia no cuestionaba el método de cálculo del impuesto, sino solo que se giraran liquidaciones cuando el valor de venta era inferior al de compra.

A pesar de esta sentencia, y al respecto a transmisiones en las que hubiera incremento del valor de los terrenos (precio de venta superior al de compra), los ayuntamientos seguían girando las Plusvalías de acuerdo con el método de cálculo basado en aplicar al valor catastral un coeficiente que varía en función del período de tenencia del inmueble, lo que ha seguido siendo fuente de un gran número de reclamaciones judiciales y litigios.

En esta situación llegamos al pasado 26 de octubre de 2021 en la que el Tribunal Constitucional (Rec. 4433/2020) concluyó que esta forma de cálculo era incorrecta, declarando la nulidad de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto Municipal de Plusvalía, considerándolas contrarias al principio de capacidad económica y por lo tanto nulas,  al no tener en tener en consideración ni el resultado económico ni el importe realmente obtenido con motivo de la transmisión del suelo.

Tras esta sentencia, el gobierno aprobó el Real Decreto-ley 26/2021 ( en vigor desde el 10 de noviembre de 2021), modificando la Ley reguladora de Haciendas Locales con el objeto de adaptar esta ley a la referida jurisprudencia constitucional, incorporándose un nuevo sistema de cálculo para permitir a los administrados acreditar el incremento de valor de los terrenos incorporando la opción de acudir a sistema de estimación directa del impuesto, es decir, tributando realmente por una base referida a la diferencia entre los valores del suelo en las fechas de transmisión y adquisición.

De igual manera, en el caso de que se acredite que no existe incremento, la norma recoge expresamente que no se devengará el impuesto de la Plusvalía, ya que se incorpora una nueva regla de no sujeción para los casos en que no exista incremento en el valor del suelo.

Sin perjuicio de que este es el marco legal actual, el jueves 3 de marzo de 2022, se ha publicado en el BOE la admisión de dos recursos de inconstitucionalidad frente al mencionado Real Decreto 26/2021.

Teniendo en cuenta el escenario normativo actual, existen dos escenarios a la hora de plantear la posible de impugnación de la Plusvalía. En todo caso, desde el 10 de noviembre de 2021 no hay duda, puesto que al haber entrado en vigor la nueva normativa, cualquier liquidación girada de manera irregular podrá ser impugnada. Las dudas se suscitan con las transmisiones y liquidaciones/autoliquidaciones giradas con anterioridad al 26 de octubre de 2021.

¿Se puede seguir reclamando en el caso de Plusvalías liquidadas habiendo existido pérdida patrimonial en la venta?

La respuesta es que sí. Se podrá seguir reclamando en base a la sentencia de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, sin que a este tipo de impugnaciones les influya la última sentencia del Tribunal Constitucional.

No obstante, hay que tener en cuenta siempre los plazos de prescripción:

–       En el caso de las autoliquidaciones (impuesto liquidado personalmente por el interesado), el plazo de prescripción es de cuatro años desde la presentación de esta, siendo el sistema de reclamación a través de una solicitud de ingresos indebidos.

–       Si, por el contrario, la ordenanza municipal establece la presentación del impuesto por liquidación (el ayuntamiento liquida el impuesto y envía la resolución directamente), el plazo impugnar es de un mes contado a partir de la notificación para recurrirlo por medio del recurso.

Y si se trata de una liquidación en la que ha existido ganancia patrimonial, ¿qué reclamaciones pueden prosperar a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021?

El fallo de la sentencia indica que <<no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme>>, añadiendo<<A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha>>

Por tanto, según la literalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional, se podrán reclamar:

  1. Las liquidaciones y autoliquidaciones que se hayan reclamado antes del 26 de octubre de 2021, pero la Administración no haya contestado, y siempre que no fueran firmes.  
  2. Todas las liquidaciones y autoliquidaciones liquidadas desde el 26 de octubre son nulas de pleno derecho y por tanto son siempre reclamables.

Por el contrario, las liquidaciones y autoliquidaciones anteriores al 26 de octubre de 2021 y que no hayan sido objeto de impugnación a dicha fecha no podrían ser objeto de reclamación en base a esta sentencia.

Llama la atención de este <<corte>> que establece la sentencia a partir del 26 de octubre de 2021, cuando la realidad es que no fue publicada hasta el 25 de noviembre de 2021. En base a lo anterior, muchos juristas están señalando que esto no tiene respaldo normativo y que, en su caso, la limitación en cuanto a la irretroactividad debería ser desde el 25 de noviembre de 2021. De hecho, en una reciente Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de febrero de 2022 ha considerado que la fecha de efectos de esta irretroactividad solo surte efectos desde la fecha de publicación de la Sentencia, esto es, desde el 25 de noviembre de 2021 y no la de 26 de octubre.

Es decir, y a modo de conclusión, según el Tribunal Constitucional, en el supuesto de una liquidación o autoliquidación practicada con anterioridad al 26 de octubre de 2021, pero impugnada posteriormente, no podrá hacerse valer esta nulidad del método de cálculo.

De igual manera, esta irretroactividad planteada pudiera infringir lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que permite a los administrados, en el caso de las autoliquidaciones, solicitar una modificación en los siguientes cuatro años.

En definitiva, existiendo una clara controversia en cuanto a esta limitación del derecho a reclamar frente a la Plusvalía en los supuestos de liquidaciones y autoliquidaciones frente a las que no se haya reclamado antes del 26 de octubre de 2021, lo recomendable es acudir a un abogado experto y ver el supuesto concreto, puesto que muchos juristas ya apuntamos a que desde Europa podría corregirse esta irretroactividad y abrirse la opción de impugnación a aquellos supuestos no firmes, aunque no se hubiera iniciado un procedimiento de reclamación o devolución de ingresos indebidos antes del 26 de octubre de 2021.



¡Pregúntanos tus dudas!