LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: EL CONCURSO DE ACREEDORES PERSONAL, QUÉ ES Y CÓMO ACCEDER

Es usual escuchar noticias sobre empresas de responsabilidad limitada que se declaran en Concurso de Acreedores, un mecanismo que tienen las empresas, en casos concretos y bajo una serie de requisitos, para, cuando la suma de sus diferentes deudas les impide prosperar en su negocio, poder liquidar su patrimonio, derechos y deudas, cerrando así la sociedad en cuestión y condonándose las deudas resultantes tras la liquidación que sea posible.

Pero, ¿Qué ocurre con las personas físicas? Si tengo una gran suma de deudas en relación a mi activo, ¿Puedo declararme en quiebra e iniciar un procedimiento de Concurso? La respuesta es sí, pero es necesario matizar el asunto y estudiar los requisitos y procedimientos exigidos.

En primer término, está regulada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, según se autodefine, permite que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

Sentado lo anterior, no es tan simple poder acogerse a dicha normativa, sino que es necesario cumplir una serie de requisitos para acogerse a la misma ya que no se trata de un instrumento que permita librarse de las deudas, sino de un auxilio a quien ha demostrado ser un pagador comprometido, pero en cambio atraviesa una mala situación económica. En este sentido, los requisitos son los siguientes:

 

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable. Es decir, que para la declaración de concurso no ha mediado dolo o culpa grave.
  • Que no haya sido condenado por delitos socioeconómicos, patrimoniales o falsedad documental dentro de los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
  • Que haya celebrado un acuerdo judicial de pagos con sus acreedores o al menos lo haya intentado.
  • Que se hayan satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. Los denominados créditos contra la masa son aquellos que se originaron con posterioridad a la declaración del concurso, por ejemplo, los gastos de abogado, notario, etc. Mientras que los créditos concursales privilegiados son las hipotecas y créditos públicos.
  • Que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos que resulte factible para el deudor.
  • Que no se haya obtenido el beneficio de la segunda oportunidad en los diez últimos años.
  • Que no se haya rechazado una oferta de trabajo. Siempre y cuando ésta sea acorde a su capacidad y se haya recibido dentro de los cuatro últimos años a la declaración de concurso.
  • Que se acepte expresamente su inclusión en el Registro Público Concursal. Para que las personas que tengan un interés legítimo puedan averiguar la situación del deudor.

 

Expuesto lo anterior, debemos entender las dos bases de la ley de segunda oportunidad, que son los acuerdos extrajudiciales de pago, que se trata de una renegociación de la deuda. Su objetivo es que los acreedores no resulten completamente desamparados, buscándose un pago en el futuro. La duración de estos acuerdos no puede ser superior a diez años, y en ellos se incluyen quitas y esperas para hacer factible el pago. Este tipo de acuerdos siempre estarán revisados por el juez que corresponda, incluso pudiendo mediar un experto concursal para intentar encontrar el acuerdo en cuestión.

El segundo principio ante el que hay que estar es el del beneficio de exoneración del pasivo satisfecho, que se da cuando los acuerdos extrajudiciales no llegan a acuerdo, en virtud de lo que el deudor podrá librarse de créditos no privilegiados.

De momento parece todo muy a favor del deudor y en contra de los acreedores, en cambio éstos pueden solicitar se revoque dicho derecho cuando se utilice abusivamente, concretamente cuando se incumpla el plan de pagos, cuando mejore su situación económica de modo que pueda pagar sus deudas o cuando se descubra la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

El beneficio de exoneración ha impulsado mecanismos como la dación en pago o la dación para pago. Pues la Ley de Segunda Oportunidad se ha constituido como una vía de escape para los deudores hipotecados que, tras perder su vivienda, todavía conservaban deudas con el banco, algo que por desgracia fue muy usual. Y para que este beneficio sea efectivo es necesario que la imposibilidad de pago no dependa de la voluntad del deudor. Así, concurriendo éste y los anteriores requisitos, la entrega de la vivienda permitirá al insolvente exonerarse del pago del monto restante de su préstamo hipotecario.

En cuanto al funcionamiento de todo lo expuesto anteriormente, es lógico que el deudor deberá liquidar su total patrimonio para intentar pagar la mayor cuantía adeudada y, como se podría decir comúnmente, deberá empezar de cero. Una vez liquidado su patrimonio, como se ha expuesto, se deberá presentar un acuerdo extrajudicial de pagos, introduciendo quitas y esperas conforme a un plan de pagos realista. Este trámite normalmente es rechazado, ya que al encontrarse en un estado de insolvencia es difícil poder realizar pagos de deudas, por lo que se acudirá al siguiente paso expuesto, esto es, solicitar la exoneración de las deudas pendientes.

Para toda esta tramitación, es del todo aconsejable ponerse en contacto con abogados especializados para su tramitación, y aumentar así exponencialmente las probabilidades de éxito.



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