La denuncia por impago de pensión de alimentos

La disolución del vínculo matrimonial o situación análoga, cuando existen hijos de la pareja, conlleva necesariamente la adopción de pensión de alimentos a favor de éstos si la custodia es atribuida de forma exclusiva a uno de los progenitores. En estos casos, las pensiones fijadas por los juzgados no siempre se corresponden con la realidad económica de las partes (e incluso, cuando sí lo hacen, puede haber mejoras o empeoramientos laborales), lo cual genera una situación en la que existe una obligación judicial al pago, pero no se puede hacer frente al mismo parcial o totalmente.

 

Es en estos casos cuando entra en juego la posible comisión de un hecho delictivo, derivado de la tipificación de estos impagos en el Código Penal. Ahora bien ¿siempre se comete este delito cuando se producen impagos?

 

La respuesta es negativa: los tribunales han establecido una serie de criterios para apreciar si estos hechos son o no delito, y así lo ha acreditado una reciente Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca. ¿Cuáles son estos criterios?

 

El Código Penal expone en su art. 227  que quien deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses consecutivos será castigado con pena de prisión. Sin embargo, para apreciar relevancia penal, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, ha recogido una serie de requisitos:

  1. a) En primer lugar que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.
  2. b) En segundo lugar, que haya una conducta omisiva, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. c) Y en tercer lugar que, a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago.

 

 

Los puntos A y B no resultan problemáticos a la hora de analizar cada caso concreto, pero sí lo es el C: no siempre es sencillo valorar si quien incumple lo hace por mera voluntad o por insuficiencia económica. Ésta ha sido la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca, entendiendo que los impagos derivan de una escasa capacidad económica y no de una verdadera voluntad de incumplimiento.

En cualquier caso, hay que tener presente que el hecho de que la vertiente penal no prospere no significa que la deuda tenga menor validez jurídica, pudiendo ser reclamada por vía civil a través de su correspondiente procedimiento de ejecución de título judicial.

 



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