¿En qué consiste la prisión permanente revisable?

Aproximación práctica al modelo penal de reciente introducción

 

La prisión permanente revisable es un tema candente en la actualidad, ante ciertos sucesos acaecidos en la sociedad, es común escuchar la petición de dicha medida penal para el acusado, pero, ¿En realidad conocemos la estructuración y matices de la misma? En el presente caso pasaremos a analizar como procede su imposición.

Pese a que sea un tema que actualmente tiene el auge de la sociedad, la prisión permanente revisable se instauró en el reglamento España el 30 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modificó el Código Penal. Pese a ello, no es hasta el pasado 6 de julio de 2017 que se produjo la primera condena a prisión permanente revisable, aunque el delito se cometió en el mismo año 2015, al poco de instaurarse la reforma del Código Penal, no fue hasta la anterior fecha que se dictó la sentencia que decretaba dicha pena contra David Oubel por un delito de parricidio, en la actualidad se ha condenado a 11 personas en España a prisión permanente revisable, siendo la última de ellas Ana Julia Quezada.

Antes de la Ley Orgánica 1/2015, bajo la vigencia del Código Penal de 1995, la prisión máxima general era de hasta 20 años, salvo casos concretos como que el sujeto en cuestión fuese condenado por más de un delito, cuando alguno de ellos estuviese castigado con la pena de prisión de hasta veinte años (hasta 28 años de prisión), que el investigado fuese condenado por más de un delito, y alguno de ellos estuviese castigado con la pena de prisión superior a veinte años, (hasta 30 años de prisión) y cuando el delincuente estuviese condenado por más de dos delitos cuando, al menos, dos de ellos estuviesen castigados con la pena de prisión superior a veinte años; y cuando el sujeto estuviese condenado por dos o más de terrorismo, siempre que alguno de ellos estuviese castigado con pena de prisión superior a veinte años (hasta 40 años de prisión).

En cambio, con la refirma del Código Penal se han modificado dichos extremos, al recoger su artículo 33.2.a) la prisión permanente revisable de la que aquí se está tratando.

El fin general de las penas contenidas en la Ley Orgánica  1/2015 es la rehabilitación y reinserción social de los condenados para que puedan reintegrarse en la sociedad, no es un castigo como tal, sino un proceso de adaptación y redención del condenado para evitar ilícitos penales futuribles. El tipo penal de la prisión permanente revisable es un caso especial, de privación de la libertad grave, por circunstancias especiales y de extrema gravedad, derivadas de su peligrosidad y su incapacidad de integrarse en la sociedad, lo que supone una gran dificultad para que el acusado pueda reintegrarse en la sociedad, que como se ha expuesto, es el fin último de la legislación penal española.

En lo que respecta a la pena contenida en este tipo de procedimientos, la misma oscila entre los 25 y los 35 años de prisión y, una vez cumplido el plazo de condena, los Tribunales pasan a estudiar, junto a otros profesionales encargados, si el condenado es apto para que se le conceda la libertad o, en cambio, es pertinente mantener la privación de la libertad por no cumplir los requisitos mínimos para su concesión, estudiando el caso cada dos años.

En lo que respecta a su aplicación se ha de estar nuevamente a lo preceptuado por el Código Penal, pues solo es aplicable en ciertos casos concretos. Para ello se han de constatar que se cumplen los requisitos estipulados por dicho cuerpo legal, siendo en supuestos de asesinato (artículo 140 CP),  si el delito consiste en matar al Rey, la Reina o al Príncipe o Princesa de Asturias (artículo 485.1 CP), el genocidio (agresión sexual, lesiones o causar la muerte a miembros de grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o determinados por la discapacidad de sus integrantes (artículo 607 CP) y el delito de lesa humanidad, al causar la muerte, tras un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o parte de ella (artículo 607 CP).

En lo que se refiere a la prisión permanente revisable, así como a la legislación y reglamentación española, se ha de estar así mismo a lo contenido por la regulación comunitaria, en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha demostrado en diversas Sentencias relativas a la prisión permanente revisable, tras la aplicación de esta medida en países de nuestro entorno, como pueden ser Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, Bélgica, Austria o Suiza, su aceptación siempre que se aplique por el Tribunal competente cuando el mismo aprecie su necesidad, atendiendo al delito cometido y analizando los motivos y las posibilidades de reinserción social del sujeto.

Por otro lado, el Consejo General de la Abogacía, así como el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, muestran su disconformidad con esta medida al considerarla contraria a la constitución, y ello derivado que no existe un límite máximo de cumplimiento de la condena impuesta.

Pese a la particularidad de la prisión permanente revisable, y salvo ciertas peculiaridades necesarias para su tramitación, su procedimiento general es como el de cualquier otra pena y su ejecución, a modo ejemplificativo el penado puede solicitar permisos de salida ordinarios cuando haya cumplido ocho años de prisión (12 en el caso de asesinatos terroristas). Como en el resto de delitos, el hecho de que un condenado reúna los requisitos no implica la concesión automática, sino que debe pasar una serie de controles para valorar su aptitud y los riesgos que dichos permisos conllevan, lo que supone que en la mayoría de casos no vaya a ser concedida por incurrir variables de riesgo derivadas de una condena de tanta duración, la gravedad del hecho delictivo o la alarma social que puede generar (aunque aún ningún condenado a este tipo de pena ha llegado a los años de prisión mínimos para su solicitud).

La prisión permanente revisable, desde su implantación en el Código Penal ha generado innumerables encontronazos, políticos, sociales, judiciales, etc. y ello dado que, en Europa, esta imposición es lo más acercado a la pena de cadena perpetua, y dadas sus características, puede entenderse que vulnera ciertos preceptos de la Constitución Española. En este sentido, los detractores de la misma apelan a lo marcado por la Constitución en cuanto a la prohibición de penas inhumanas, el principio de proporcionalidad, la prolongación de la pena hasta la muerte del reo y la posibilidad de reinserción.

Actualmente, y tras los recursos presentados por ciertos partidos políticos ante el Tribunal Constitucional por lo motivos anteriormente expuestos, se encuentra judicializada la posible derogación de dicha pena, a expensas de una resolución por el Tribunal meritado que parece se va a demorar bastante, por el atasco que actualmente pesa sobre el procedimiento en su fase de enmiendas de la Comisión de Justicia.



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