EL EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CIVIL:
Tabla de contenidos
Diferencias entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo
¿Qué es el embargo preventivo?
El embargo preventivo es una medida cautelar encaminada a asegurar la ejecución de sentencias u otras resoluciones que condenan a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles que puedan computarse en metálico por aplicación del artículo 727.1ª.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente.
¿Qué es el embargo ejecutivo?
Mientras, el embargo ejecutivo es la actividad jurisdiccional desarrollada en el propio procedimiento de ejecución forzosa, mediante la cual se persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor, para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero, bien directamente, porque pueda ser habido, o bien a través de la realización de otros elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero.
Por lo tanto, a través del embargo se persigue la traba de los bienes patrimoniales con los que responde el deudor en el seno de un proceso de ejecución, con la finalidad de posibilitar la fase de apremio, destinada a la entrega directa del dinero efectivo o a la realización de los bienes designados a metálico.
El embargo concede al acreedor el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título ejecutado, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
El embargo no deja al ejecutado sin la titularidad del bien o bienes trabados, ni tampoco del poder de disposición sobre los mismos, salvo que se acordara la constitución de depósito judicial en persona distinta del ejecutado.
El embargo no supone tampoco la constitución de ningún derecho real sobre el bien o bienes a favor del ejecutante, si bien otorga a éste de un derecho a la persecución sobre el objeto trabado mediante la adopción de las oportunas garantías, así como un derecho de prioridad limitado a los créditos del mismo rango.
El embargo ejecutivo de bienes del deudor se acordará mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia responsable del procedimiento, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, sin necesidad de requerimiento previo de pago.
El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba el Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así se lo hubiera solicitado.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la LEC, a no ser que el ejecutado consigne la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. El ejecutado que no haya hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.
En cuanto al alcance de los embargos, a Ley de Enjuiciamiento Civil señala que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Al responder patrimonialmente el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, el presupuesto de la traba es que los bienes y/o derechos sobre los que recaiga pertenezcan al deudor.
El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio.
En relación a los instrumentos que hay para facilitar la individualización y localización de bienes embargables, señala el artículo 592 de la LEC el orden a seguir en los embargos, conforme a las siguientes reglas:
Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3º. Joyas y objetos de arte.
4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7º. Bienes inmuebles.
8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Para posibilitar el embargo de bienes, entendiendo por tal la labor la de afectación de bienes concretos e individualizados del deudor a las resultas del proceso de ejecución, la nueva ley procesal implementa determinadas medidas encaminadas a la obtención de la información patrimonial necesaria para la previa identificación de los bienes.
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