rechazar una herencia

¿Cuándo se puede rechazar una herencia?

¿Quieres rechazar una herencia y no sabes cómo hacerlo?

Recientemente, y a pesar de que las noticias relativas al estado de alarma que actualmente se vive en España están copando gran parte de los espacios informativos, conocíamos que en el seno de la Familia Real se ha producido un hecho insólito: el actual monarca, Felipe de Borbón, rechazaba la herencia de su padre, el Rey Emérito Don Juan Carlos.

 

El acto en sí, alabado por un sector de la sociedad y criticado por otros dada su temporización, pone de manifiesto una idea de interés desde el prisma del derecho sucesorio: la posibilidad de rechazar el caudal hereditario que nos ha sido otorgado por la voluntad de un fallecido.

 

Para empezar, y en esto son muchos los medios que cometen un error, el término jurídico empleado a estos efectos es “repudiar” una herencia.  Esta opción, junto con la aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario, constituyen lo que se denomina el ius delationis de todos los herederos.

 

La principal diferencia entre la aceptación pura y simple y la repudia radica en que la primera opción puede darse de forma expresa o tácita.

 

Mediante la aceptación pura y simple de una herencia el heredero sucede en todo al causante, por lo que adquiere todos los bienes y derechos de la herencia así como se subroga en todas aquellas obligaciones que tuviere y que no se extinguen por su fallecimiento. Esto significa, a fin de cuentas, que los patrimonios del difunto y del heredero se confunden; de forma que aceptar una herencia pura y simplemente solo es aconsejable cuando exista la seguridad indubitada de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes y derechos heredados.

 

Por otro lado, la ley prevé determinados supuestos aislados en que se entiende aceptada la herencia tácitamente:

  • Por cesión del “ius delationis”
  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho.
  • Cuando el heredero la renuncia a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos, salvo si son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada.
  • Como sanción, forzosa o “ex lege”: Cuando los herederos han sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de repudiarla, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

 

 

La repudia ha de ser, forzosamente, un acto EXPRESO Y FORMAL, que no deje lugar a dudas sobre la voluntad del heredero y que por sus propias características no puede ser entendido tácitamente, en tanto en cuanto no existen acciones concretas que puedan realizarse para que se entienda que se desea rechazar la herencia.

 

En relación a las recientes noticias, cabe destacar que lo manifestado públicamente por la Casa Real no tiene un verdadero valor legal sino que supone, en todo caso, una mera declaración de intenciones a futuro. Ello puesto que el Artículo 991 del Código Civil establece:

“Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.  

 

Ello implica que, si bien es factible repudiar una herencia, manifestarlo antes de que se produzca la muerte del causante carece de todo efecto legal inmediato.

 

Para proceder a repudiar formalmente la herencia, es suficiente con acudir a una notaría y reflejar en una escritura dicha voluntad. De idéntico modo, en casos en los que ha de judicializarse la herencia, el acto de repudia puede ser realizado ante la autoridad judicial conocedora del procedimiento sucesorio.

María Luisa Bautista Abogados dispone de un equipo experto en derecho sucesorio y la tramitación de herencias, así como los incidentes accesorios a las mismas como posibles repudias, falta de colaboración entre herederos, etcétera, son elementos con los que se trabaja diariamente desde el prisma de la asesoría jurídica. Estaremos encantados de resolver las dudas que puedan tener tanto en ésta como en el resto de vertientes del Derecho



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