¿Qué es el procedimiento monitorio?
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Es común escuchar el término procedimiento monitorio como una vía para reclamar una deuda dineraria entre personas físicas y/o jurídicas que han tenido una relación contractual, pero igualmente es desconocida la tramitación, causas y consecuencias que implica esta figura jurídica.
Conceptos del procedimiento monitorio
El procedimiento monitorio es una vía ágil para reclamar una deuda con las características que hemos expuesto para, si se dan las circunstancias, evitar tener que acudir a un procedimiento declarativo civil (juicio verbal o procedimiento ordinario) y una posterior ejecución de la sentencia que recaiga en ese primer procedimiento.
El funcionamiento es bastante sencillo, de hecho para este tipo de asuntos no es obligatoria la asistencia de abogado y procurador cuando la cuantía reclamada es inferior a 2.000,00 euros (si bien siempre aconsejamos la participación de, al menos, el primero de ellos para evitar cualquier tipo de problema). Se inicia por medio de un escrito en que deben constar los datos del demandante, del demandado y de la deuda que se reclama, acompañada de la documentación que lo acredite, finalizando por medio de súplica al juzgado en los términos que cada caso requiera.
Tras ello el juzgado, si entiende que es competente para llevar el asunto, proveerá nuestra demanda y dará traslado de la misma al deudor para que, en el plazo establecido, se oponga a nuestra pretensión o la acepte y abone, pudiéndose dar el caso también de que no haga ni una ni otra opción.
Veamos ahora las opciones de respuesta del demandado:
Sí acepta la cuantía solicitada el juzgado emitirá resolución por la que reconocerá la deuda y requerirá al demandado para su pago voluntario, entonces igualmente el deudor tiene dos opciones, realizar el abono, lo que dará por saldada su deuda o no hacer ese pago voluntario, de no efectuarse tendremos que acudir al auxilio judicial para ejecutar esa cuantía, siguiendo la tramitación de las ejecuciones de títulos judiciales que en un anterior artículo explicamos.
En caso de que el demandado ni se oponga ni haga el pago voluntario estaríamos en la misma situación, el juzgado reconocerá la deuda y, si no se hace el abono por la parte contraria (que es lo más usual en este caso) deberemos acudir directamente a la vía ejecutiva.
Como es lógico, lo más buscado es que se realice el pago voluntario, y ello para ambas partes, pues la primera consigue que se resarza la deuda y la segunda evita que se le impongan costas procesales y que dicha cuantía genere intereses. Pero igualmente si el deudor no realiza el pago tendremos un título ejecutivo que reconoce esa deuda, sin que el demandado posteriormente pueda realizar alegaciones sobre la realidad o no de la misma, habiéndonos evitado tener que tramitar un procedimiento declarativo de reclamación que es más arduo y costoso hasta conseguir una sentencia favorable.
Ahora entremos a ver el caso de que el demandado, por entender que no tiene que hacer frente a la cantidad reclamada se opone. En este caso, dentro del plazo establecido el deudor presentará un escrito en que manifieste y documente por qué no está obligado a resarcir las cantidades pedidas por la parte actora, debiendo señalar expresamente que se opone a la misma.
De dicho escrito se dará traslado por parte del Juzgado al demandante y se emitirá por el órgano judicial resolución poniendo fin al procedimiento monitorio y transformando el mismo en un procedimiento declarativo que se enjuiciará bien por los cauces del procedimiento de juicio verbal (si la cuantía es inferior a 6.000,00 euros) o bien por los del procedimiento ordinario (si la cuantía es superior) hasta que finalmente se obtenga una sentencia que decrete si efectivamente se adeudaban las cantidades en su totalidad, en parte o en ningún caso.
Regulación del procedimiento monitorio
El procedimiento monitorio viene regulado en el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho precepto estipula en que casos se está dentro de los parámetros que dan validez a su presentación, señalando que lo podrá interponer “quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible”, deuda que deberá acreditarse por medio de “documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica” o bien por medio de “facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”.
De ello se desprende que en todo caso la deuda que se reclama debe ser dineraria y concreta, además de haber pasado el plazo de pago y exigible conforme a la ley o los acuerdos alcanzados entre las partes. Igualmente se aprecia que este tipo de reclamaciones siempre vienen derivadas de relaciones comerciales entre las partes. Y en cuanto a la forma de acreditar la cuantía solicitada, básicamente se admiten todos los documentos que en el día a día se utilizan para acreditar una relación comercial, puesto que incluso en el apartado segundo del artículo 812 de la LEC abre el abanico de documentos que pueden aportarse para justificar la deuda y la jurisprudencia viene admitiendo cualquier documento que acredite una relación entre las partes que determine el origen de la deuda y la causa de la reclamación.
Es importante saber que la competencia judicial para estos procedimientos será la del domicilio del deudor, lo que puede ocasionar problemas de logística al acreedor si residen en localidades lejanas. De no conocerse el domicilio del demandado se deberá presentar ante los juzgados del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, por ejemplo, si no conocemos su domicilio, pero sí el de su lugar de trabajo expondremos dicho extremo interponiendo la reclamación en el partido judicial que corresponda para que así el tribunal pueda efectuar el requerimiento de pago.
La forma de iniciación de estos procedimientos monitorios, cuando se realizan por uno mismo, es acudiendo al juzgado decano o a la oficina de registro y reparto del partido judicial que corresponda con la demanda completa y una copia de la misma y los documentos que se vayan a aportar, donde se recogerá y sellará la misma teniendo así un documento que justifica nuestra pretensión. Igualmente existen modelos normalizados puestos a disposición por los órganos judiciales para facilitar la redacción de la demanda.
Como se aprecia de todo lo expuesto el procedimiento monitorio en muchas ocasiones puede agilizar en gran medida las reclamaciones dinerarias de deudas derivadas de relaciones comerciales, pues podemos obtener el pago en el mejor de los casos o un título judicial ejecutable con un trámite más sencillo, si bien será necesario estudiar cada caso en concreto para dirimir si es aconsejable su presentación o, sabiendo que el deudor se va a oponer a la misma, es más viable acudir directamente a un procedimiento declarativo que resuelva la procedencia o no de dicha deuda y ganar así los meses que tardaría en resolverse el procedimiento monitorio.