la prejudicialidad penal

La Prejudicialidad Penal

¿Qué es la prejudicialidad penal?

La prejudicialidad penal supone la suspensión de un procedimiento civil cuando la cuestión que se está sustanciando en un asunto civil está estrechamente relacionada con la cuestión de fondo atribuida a un tribunal de la jurisdicción penal. De darse esta situación, si no se toman las medidas oportunas, como la suspensión del procedimiento civil, podrían darse dos pronunciamientos distintos.

En estos casos, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con ello se pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos, con las mismas partes y objetos relacionados en los que pudieran recaer sentencias discrepantes.

Esta figura se encuentra regulada en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la impone cuando no se pueda prescindir de la cuestión penal para obtener una correcta decisión de la civil, o bien si condicione directamente el contenido de ésta.

También el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al cual, promovido juicio criminal por un delito, no podrá seguirse pleito alguno sobre el mismo hecho en otra materia, suspendiéndose el ya iniciado hasta la sentencia firme en la causa penal.

Y en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar que aun sentando como regla general la no suspensión del proceso civil, se deberá suspender cuando la misma venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

La prejudicialidad penal en el proceso civil

En relación a lo anterior, la prejudicialidad penal en el proceso civil tiene las siguientes exigencias: que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio; que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En estos casos el proceso civil se sustanciará hasta el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia, aunque también cabe la suspensión en cualquier momento sin esperar a la conclusión del procedimiento, cuando concurra la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, debiéndose acreditar que se sigue causa criminal sobre aquel delito y a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Qué entendemos por prejudicialidad penal

Es necesario subrayar que la prejudicialidad penal debe ser interpretada con carácter restrictivo, en el sentido de acceder a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que se deba apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil pueda resolverse al no estar condicionada al fallo de la resolución penal.

Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2007, al declarar que el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva (art. 10.2 LOPJ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva (STS 11.6.1992), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (ATS 24.11.1998 y STS 10.5.1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal (SSTS 11.6.1992 y 7.7.1995).

Resolución sobre la prejudicialidad penal

A todo lo anterior, la reciente resolución del Tribunal Supremo añade, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia número 192/2009, de 28 de diciembre, el dato de que los tribunales civiles deban partir de los hechos declarados probados por
las resoluciones firmes dictadas por los tribunales penales, no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el penal o, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi del Estado.

En base a todo lo anterior se puede resumir que el régimen de la suspensión del proceso civil ante la existencia de la cuestión prejudicial penal es el siguiente:

  • Con carácter general, la existencia de una cuestión sobre prejudicialidad penal no suspende el
    curso del proceso civil.
  • La suspensión del proceso civil se producirá cuando concurran las circunstancias
    anteriormente descritas.
  • No procederá la suspensión del proceso civil de inmediato, sino que continuará su
    tramitación hasta el momento anterior a dictar Sentencia.
  • La carga de la prueba corresponde al litigante que la solicita.

Recursos sobre la prejudicialidad penal

Por último se ha de hacer mención a los posibles recursos que caben ante la declaración de suspensión del procedimiento civil por el decreto de la prejudicialidad penal o su denegación, señalando el artículo 41 LEC que cabe:

  • Recurso de reposición contra el Auto que deniegue la suspensión del asunto civil.
  • El recurso de apelación contra el Auto que acuerde la suspensión.
  • Recurso extraordinario por infracción procesal contra los Autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión. Se refiere tanto al Auto que acuerde inicialmente la suspensión, como al Auto que la acuerda al estimar el recurso de reposición.
  • El recurso directo de revisión contra el Decreto del secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión.

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